Los sistemas jurídicos (entre ellos la sistemática de la administración de justicia) surgen para regular aspectos de la vida en sociedad. Éstos son el producto de un conjunto de variables sociales - jurídicas, económicas y políticas. Desde esta perspectiva, la humanidad ha transitado por diversos procesos de racionalización de la administración de justicia.
Nuestro país no escapa a esta situación, su antecedente más remota, como lo advierte Cuestas C. (2007) de la racionalización del sistema de administración de justicia se ubica en nuestros pueblos aborígenes. Stavenhagen, R. (citado en Cuestas C. 2007), advierte el desarrollo de las culturas indígenas americanas en este ámbito presenta marcadas diferencias con la cultura Occidental. Se asegura que ene estás predominaron mecanismos de autocomposición privada, caracterizado por un proceso dirigido a resolver el conflicto por la vía directa e indirecta. La profunda influencia en lo cultural de los aspectos religiosos y las condiciones socio –económicas existentes, permitieron una racionalización de la administración de justicia a través de las autoridades tradicionales en conjunto con os miembros de la familia, en particular en Jefe del grupo familiar. En efecto, la actividad estaba dirigida a preservar la unidad cultural y social del grupo.
La segunda etapa denominada hispánica se caracteriza por el descubrimiento mutuo de la cultura del viejo continente con las culturas de América. El encuentro de esto dos mundo, implicó un profundo trastrocamiento de todo el sistema social en el denominado “nuevo continente”; en particular, de la racionalización del sistema de administración de justicia; el istmo de Panamá no escapó a esa realidad.
El sistema de colonización impuesto implicó la destrucción de las estructuras existentes, en forma cruenta; a efecto de lograr la imposición del orden de administración de justicia de los colonizadores y conquistadores; caracterizado por una división administrativa, una rígida división de poderes, como en el ordenamiento jurídico estatal y con una marcada naturaleza inquisitiva. El Rey era la última instancia, el supremo árbitro; luego seguía El Consejo de Indias, estructura competente para substanciar las apelaciones de los inferiores. A continuación estaban los Gobernadores, que en un periodo asumieron funciones judiciales, luego los Alcaldes Mayores que han de asumir las atribuciones de los Gobernadores en materia judicial; los Cabildos y por último, la Real Audiencia, estructura colegiada para la sustanciación de apelaciones.
La tercera etapa comprende el periodo de nuestra independencia de España y unión a Colombia. El proceso de racionalización del nuevo orden estuvo influenciado por el pensamiento de la ilustración; sin embargo, el sistema jurídico español imperó durante algún tiempo, con algunas modificaciones. En la segunda mitad del siglo XIX, la denominada Nueva Granada (luego Confederación Granadina y Estados Unidos de Colombia) inicio un profundo proceso de sistematización de la organización estatal, entre ellos lo referente a la sistematización de la administración de justicia.
El cuarto período abarca desde la separación de Colombia hasta la instauración de un régimen de excepción en 1968. Al respecto, el profesor Jorge Fábrega (2006) advierte que se mantuvo la Legislación Colombiana mediante la Ley 37 de 1904, y en materia procesal, regía en Colombia el Código del Estado de Cundinamarca (Ley 147 de 1888). Éste se había fundado sobre todo en los códigos Chileno de Procedimiento Civil y en la antigua Ley española de procedimiento civil de 1855. Esta situación que se extendió hasta 1917. A pesar de todos estos antecedentes, en los inicios de república nuestra legislación procesal se apego a la concepción privatista liberal del proceso.
En octubre de 1917, cuando entra en vigencia la Ley 2 de 1916, por el cual se aprobó, entre otros, el Código Judicial y se extendió hasta 1987, se logra la primera racionalización codificada de la administración de justicia, la presentó una naturaleza de privatista liberal del proceso.
El quinto periodo se inicio en 1968, tras la instauración de un régimen de excepción y culmina diciembre de 1989 con la intervención militar de los Estados Unidos. En sus inicios esta se caracterizó por una reordenación de todo el sistema de administración del estado; sin embargo, en lo referente a la sistemática procesal se tuvo que esperar cerca 16 años, para que Ley 29 de 1984, diera la luz. No fu si no hasta abril de 1987 que la nueva codificación procesal entró en vigencia. Para esa fecha era notoria la influencia que ejercía la Ordenanza Procesal Austriaca de 1 de enero de 1895, elaborada por Franz Klein, como su marcado carácter absolutista como lo ha planteado el Profesor de la Universidad de Bari, en Italia, Franco Cipriani(1995), así como el Código Italiano de 1940 de ideología fascista, el Código de Guatemala (1965), Código Procesal Civil Argentino (1967), el Código Procesal Civil Colombiano (1970), el Código Procesal Civil de Brazil (1973) y la Reglas Federales de la Jurisdicción Estadounidense.
El profesor Jorge Fábrega(2006), uno de los más conspicuos creadores de la nueva codificación, con respecto a la teleología de la nueva regulación afirmó:
“El nuevo código responde a las modernas concepciones del Estado (la política procesal no es más que una manifestación de la política del Estado): que el proceso refleje, como un espejo, la verdad material, la verdad real; (y no sea, como dice Baumbach, “una esfinge impasible) la aproximación del proceso civil al proceso penal y al de trabajo; que exista una igualdad real entre las partes y no una igualdad meramente formal; que el más débil pueda vencer sin extraordinarios sacrificios en sus derechos al más poderoso o al más astuto; que el proceso sea breve, porque un procesa demorado no sólo entraña denegación de justicia, sino que obstaculiza la circulación de las bienes y de 1ª riqueza; eliminar la opresión de las formas — lo que si bien mejoró la situación anterior no es la perseguida; consagrar la economía procesal de modo que, cuando exista una relación jurídica plurilateral, la sentencia decida todas las pretensiones y no sea necesario una serie sucesiva e ininterminable de juicios; que el proceso sea un método para obtener una sentencia justa; que sea una fuente de estabilidad social, una fuente de tranquilidad social y no una fuente de perturbación; y en fin que sea un medio por el cual el Estado cumpla, real y efectivamente, con la obligación pública –y que constituye, según la ciencia política, uno de los fines del Estado- de acordar protección jurídica”.
Es innegable que esta orientación originó profundos cambios en la dinámica de la relación procesal; para ello incorporó un conjunto de instituciones que pretendía responder a las premisas expuestas.
El sexto período inicia en 1990, aún bajo los efectos de la intervención de los Estados Unidos. La sociedad se embarca en un proceso de racionalización de las estructuras jurídicas existentes; se hacen una pocas adecuaciones en el sistema general; sin embargo, el lo referente a la administración de justicia se dieron muy poco cambios. Fueron el periodo posteriores, a partir del 96, cuando se inicia un proceso de reevaluación de administración de justicia en Panamá. El combate a la mora judicial, la modernización de la administración, la profesionalización de los funcionarios judiciales fueron algunos de los aspectos sobre los cuales giro el diálogo en esta materia.
Después de 105 años de existencia como estado, no cabe la menor duda que la sociedad panameña, en lo referente al sistema de administración de justicia, ha racionalizó diversos sistemas, en función de las condiciones sociojurídica e históricas. En ese proceso, se han cometidos aciertos y desaciertos; sin embargo, nuevas avenidas se han abierto, luego de la superación del enclave y la dictadura, que posibilitan espacio de discusión entre los diversos sectores, una de las bases esenciales en el fortalecimiento de la democracia.
REFERENCIA BIBLIOGRAFÍCA
Cuesta, C. (2007). Historia de la Justicia Panameña. Panamá, órgano Judicial.
WEBIBLIOGRAFÍA
Fábrega, J (2006) Historia De La Codificación Procesal -Civil, Durante La Época Republicana. 15 de abril de 2006. Consultado el 10 de marzo de 2007, en http://www.organojudicial.gob.pa/contenido/documentos/centenario/DR.FABREGA.doc
Cipriani, F. (1995). En El Centenario Del Reglamento De Klein. Academia de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Biblioteca de Derecho Procesal Garantista. Consultado el 15 de marzo de 2006, en http://www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal/cipriani.htm
Nuestro país no escapa a esta situación, su antecedente más remota, como lo advierte Cuestas C. (2007) de la racionalización del sistema de administración de justicia se ubica en nuestros pueblos aborígenes. Stavenhagen, R. (citado en Cuestas C. 2007), advierte el desarrollo de las culturas indígenas americanas en este ámbito presenta marcadas diferencias con la cultura Occidental. Se asegura que ene estás predominaron mecanismos de autocomposición privada, caracterizado por un proceso dirigido a resolver el conflicto por la vía directa e indirecta. La profunda influencia en lo cultural de los aspectos religiosos y las condiciones socio –económicas existentes, permitieron una racionalización de la administración de justicia a través de las autoridades tradicionales en conjunto con os miembros de la familia, en particular en Jefe del grupo familiar. En efecto, la actividad estaba dirigida a preservar la unidad cultural y social del grupo.
La segunda etapa denominada hispánica se caracteriza por el descubrimiento mutuo de la cultura del viejo continente con las culturas de América. El encuentro de esto dos mundo, implicó un profundo trastrocamiento de todo el sistema social en el denominado “nuevo continente”; en particular, de la racionalización del sistema de administración de justicia; el istmo de Panamá no escapó a esa realidad.
El sistema de colonización impuesto implicó la destrucción de las estructuras existentes, en forma cruenta; a efecto de lograr la imposición del orden de administración de justicia de los colonizadores y conquistadores; caracterizado por una división administrativa, una rígida división de poderes, como en el ordenamiento jurídico estatal y con una marcada naturaleza inquisitiva. El Rey era la última instancia, el supremo árbitro; luego seguía El Consejo de Indias, estructura competente para substanciar las apelaciones de los inferiores. A continuación estaban los Gobernadores, que en un periodo asumieron funciones judiciales, luego los Alcaldes Mayores que han de asumir las atribuciones de los Gobernadores en materia judicial; los Cabildos y por último, la Real Audiencia, estructura colegiada para la sustanciación de apelaciones.
La tercera etapa comprende el periodo de nuestra independencia de España y unión a Colombia. El proceso de racionalización del nuevo orden estuvo influenciado por el pensamiento de la ilustración; sin embargo, el sistema jurídico español imperó durante algún tiempo, con algunas modificaciones. En la segunda mitad del siglo XIX, la denominada Nueva Granada (luego Confederación Granadina y Estados Unidos de Colombia) inicio un profundo proceso de sistematización de la organización estatal, entre ellos lo referente a la sistematización de la administración de justicia.
El cuarto período abarca desde la separación de Colombia hasta la instauración de un régimen de excepción en 1968. Al respecto, el profesor Jorge Fábrega (2006) advierte que se mantuvo la Legislación Colombiana mediante la Ley 37 de 1904, y en materia procesal, regía en Colombia el Código del Estado de Cundinamarca (Ley 147 de 1888). Éste se había fundado sobre todo en los códigos Chileno de Procedimiento Civil y en la antigua Ley española de procedimiento civil de 1855. Esta situación que se extendió hasta 1917. A pesar de todos estos antecedentes, en los inicios de república nuestra legislación procesal se apego a la concepción privatista liberal del proceso.
En octubre de 1917, cuando entra en vigencia la Ley 2 de 1916, por el cual se aprobó, entre otros, el Código Judicial y se extendió hasta 1987, se logra la primera racionalización codificada de la administración de justicia, la presentó una naturaleza de privatista liberal del proceso.
El quinto periodo se inicio en 1968, tras la instauración de un régimen de excepción y culmina diciembre de 1989 con la intervención militar de los Estados Unidos. En sus inicios esta se caracterizó por una reordenación de todo el sistema de administración del estado; sin embargo, en lo referente a la sistemática procesal se tuvo que esperar cerca 16 años, para que Ley 29 de 1984, diera la luz. No fu si no hasta abril de 1987 que la nueva codificación procesal entró en vigencia. Para esa fecha era notoria la influencia que ejercía la Ordenanza Procesal Austriaca de 1 de enero de 1895, elaborada por Franz Klein, como su marcado carácter absolutista como lo ha planteado el Profesor de la Universidad de Bari, en Italia, Franco Cipriani(1995), así como el Código Italiano de 1940 de ideología fascista, el Código de Guatemala (1965), Código Procesal Civil Argentino (1967), el Código Procesal Civil Colombiano (1970), el Código Procesal Civil de Brazil (1973) y la Reglas Federales de la Jurisdicción Estadounidense.
El profesor Jorge Fábrega(2006), uno de los más conspicuos creadores de la nueva codificación, con respecto a la teleología de la nueva regulación afirmó:
“El nuevo código responde a las modernas concepciones del Estado (la política procesal no es más que una manifestación de la política del Estado): que el proceso refleje, como un espejo, la verdad material, la verdad real; (y no sea, como dice Baumbach, “una esfinge impasible) la aproximación del proceso civil al proceso penal y al de trabajo; que exista una igualdad real entre las partes y no una igualdad meramente formal; que el más débil pueda vencer sin extraordinarios sacrificios en sus derechos al más poderoso o al más astuto; que el proceso sea breve, porque un procesa demorado no sólo entraña denegación de justicia, sino que obstaculiza la circulación de las bienes y de 1ª riqueza; eliminar la opresión de las formas — lo que si bien mejoró la situación anterior no es la perseguida; consagrar la economía procesal de modo que, cuando exista una relación jurídica plurilateral, la sentencia decida todas las pretensiones y no sea necesario una serie sucesiva e ininterminable de juicios; que el proceso sea un método para obtener una sentencia justa; que sea una fuente de estabilidad social, una fuente de tranquilidad social y no una fuente de perturbación; y en fin que sea un medio por el cual el Estado cumpla, real y efectivamente, con la obligación pública –y que constituye, según la ciencia política, uno de los fines del Estado- de acordar protección jurídica”.
Es innegable que esta orientación originó profundos cambios en la dinámica de la relación procesal; para ello incorporó un conjunto de instituciones que pretendía responder a las premisas expuestas.
El sexto período inicia en 1990, aún bajo los efectos de la intervención de los Estados Unidos. La sociedad se embarca en un proceso de racionalización de las estructuras jurídicas existentes; se hacen una pocas adecuaciones en el sistema general; sin embargo, el lo referente a la administración de justicia se dieron muy poco cambios. Fueron el periodo posteriores, a partir del 96, cuando se inicia un proceso de reevaluación de administración de justicia en Panamá. El combate a la mora judicial, la modernización de la administración, la profesionalización de los funcionarios judiciales fueron algunos de los aspectos sobre los cuales giro el diálogo en esta materia.
Después de 105 años de existencia como estado, no cabe la menor duda que la sociedad panameña, en lo referente al sistema de administración de justicia, ha racionalizó diversos sistemas, en función de las condiciones sociojurídica e históricas. En ese proceso, se han cometidos aciertos y desaciertos; sin embargo, nuevas avenidas se han abierto, luego de la superación del enclave y la dictadura, que posibilitan espacio de discusión entre los diversos sectores, una de las bases esenciales en el fortalecimiento de la democracia.
REFERENCIA BIBLIOGRAFÍCA
Cuesta, C. (2007). Historia de la Justicia Panameña. Panamá, órgano Judicial.
WEBIBLIOGRAFÍA
Fábrega, J (2006) Historia De La Codificación Procesal -Civil, Durante La Época Republicana. 15 de abril de 2006. Consultado el 10 de marzo de 2007, en http://www.organojudicial.gob.pa/contenido/documentos/centenario/DR.FABREGA.doc
Cipriani, F. (1995). En El Centenario Del Reglamento De Klein. Academia de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Biblioteca de Derecho Procesal Garantista. Consultado el 15 de marzo de 2006, en http://www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal/cipriani.htm