sábado, 2 de mayo de 2009

4.LA RATIO DE LOS SISTEMAS INQUISITIVO Y DISPOSITIVO.

Los sistemas procesales surgen para regular la vida en sociedad. Éstos son el producto de un conjunto de variables sociales, económicas y políticas. Los más conspicuos juristas del Derecho procesal han determinado que en el ámbito de la esfera civil del Derecho Procesal se erigen dos sistemas: El dispositivo y el inquisitivo. Los especialistas coinciden en que a cada uno de ellos accede una serie de características consubstanciales a lo largo de su evolución histórica.
Para el caso del sistema dispositivo(Fábrega J. 1998), se resalta en primer lugar, salvo supuesto especiales consignados en la norma, para que la función jurisdiccional emerge como mecanismo de heterocomposición pública es necesario que la parte que se considerada afectada por la supuesta violación de un derecho consignado en la norma objetiva, o la necesaria declaración de éste, o la inexistencia de una relación jurídica, debe ejercitar el Derecho de Acción; para lo cual debe acudir ante el tribunal para presentar la demanda correspondiente.
El modelo del Estado de corte liberal descanso en lo que algunos han denominado el desinterés por parte éste con respecto al objeto litigioso; con ello los afectados pretende asegurar que el organismo estatal encargado de de la función jurisdiccional no utilice esta estructura para afectar los intereses de los asociados, para favorecer ciertos objetivos arbitrarios dentro de la relación procesal.
El sistema liberal se cimentó en la pervivencia de un conjunto de derechos y libertades para los asociados. Dentro de este modelo, la única forma como el contrato social desarrollado por Hobbes, Lock, Rosseau y Kant entre el Estado y los individuos podía subsistir era mediante un adecuado equilibrio entre los derechos y deberes de los que conformaban ese acuerdo. La individualidad cese parte de sus prerrogativas para garantizar la consecución de un proyecto colectivo.
En los sistemas de corte totalitario (de derecha o izquierda) el interés individual pasa a un segundo plano. Lo colectivo tiene preeminencia; por ende, la superestructura jurídica debe estar adecuada a esa realidad objetiva.
En segundo lugar, dado que las partes, con la demanda, los mecanismos de ataque a la pretensión expuesta a través de la contestación o con posibles contraataques fijan el objeto del proceso y las pretensiones. Sólo las partes pueden fijar los hechos en los que fundamentan sus intereses. Esta actividad es fundamental para lograr que el juzgador pueda hacer su labor cognoscitiva dirigida a reconstruir o idear los hechos ocurridos o que pudieran acaecer. En el sistema dispositivo son las partes las que deben tener el conocimiento mas acercado a los hechos; son ellos los que pueden precisar, con autonomía de su voluntad, el alcance de sus pretensiones.
El juez, si bien es cierto en algunos períodos de la evolución histórica del sistema era una especia de arbitrador, también es inobjetable que sistema fue evolucionando hasta alcanzar niveles donde el juzgador era más que un convidado de piedra, como algunos le han denominado, con un marcado corte peyorativa. Ese juzgador, a pesar de sus limitadas facultades procesales, debía realizar una labor intelectiva de producir una decisión, para lo cual debería tomar en consideración los hechos, las pretensiones, el derecho invocado y las pruebas aportadas. Es una tarea hercúlea. Éste sujeto debería darle significado a los medios de pruebas incorporados al proceso en el contexto de la realidad procesal.
No me parece justo que la labor realizada por los juzgadores mediante la emisión de millones de fallos que emergieron de los tribunales impregnados de un profundo esfuerzo intelectivo y que han sido de mucha utilidad para evaluar la vigencia de ciertos paradigmas, merezca ser reducido a la categoría peyorativa de convidados de piedra.
La labor del juzgador es una actividad humana; no es perfecta; como un esfuerzo del intelecto, el cualquier sistema debe estar abierto a la crítica a la revisión efectiva y periódica, como mecanismo auto renovador del sistema.
En tercer lugar, la percepción de que le incumbe a las partes el impulso de proceso, si bien es cierto es un postulado fundamental del sistema dispositivo; no menos cierto es que la realidad cambiante en la que ha convivido el proceso como institución, ha tenido un giro hacia una labor más activa del juzgador, a objeto de lograr elevar los niveles de eficiencia y eficacia en la gestión. Este cambio no debe llevarnos a pesar en una distorsión del sistema dispositivo. Una parte del todo no determina la naturaleza de la totalidad. La simple suma de las partes tampoco determina la totalidad; sin embargo, enlazar las partes en su relación dialéctica es lo que nos permite comprender la totalidad en su relación dinámica y no estática.
En cuarto lugar, si las partes son las que fijan sus pretensiones, sería un riesgo para los asociados que el juzgador pudiera trascender su voluntad. Permitirlo pondría en peligro la existencia del mecanismo de heterocomposición pública; pues los asociados, ante la posibilidad de que el juzgador trascienda su voluntad en su perjuicio podrían limitar el ejercicio del Derecho de Acción y retomar la justicia por su propia mano; lo que implicaría un paso en firme para hacer colapsar el denominado contrato social.
En quinto lugar, es consubstancial con el sistema liberal que las partes sean las únicas que puedan disponer de sus pretensiones. En efecto, el proceso, como ha quedado expuesto, es un instrumento para garantizar la solución pacífica de conflictos intersubjetivos; si ello es así, las partes deben tener instrumentos que viabilicen esa posibilidad; todas vez que el fin del proceso no es la sentencia en sí misma; sino una respuesta para resolver el conflicto, la cual puede emerger de las partes o del juzgador.
Este modelo tuvo vigencia durante muchos siglos, en forma interrumpida; sin embargo, a finales del siglo XIX e inicios del XX sufrió fuertes cuestionamiento.
El paradigma es renovador y se desarrolla la corriente denomina de la publicización del proceso (DAVIS ECHANDÍA, H. 1972). Ésta parte de la concepción de que un juez pasivo y mero espectador y la idea de que en un proceso, la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes, sobre la base de un presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de la partes en el proceso, es una situación absolutamente inalcanzable e irreal.
Para ellos, el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para lo cual, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y así poder cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes.
Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna.
En todas las latitudes, países del common law, del derecho continental, escandinavia, países asiáticos y africanos, como en iberoamericana, en fin, toda la doctrina procesal moderna está dirigida hacia un preponderante activismo judicial, abandonando el estatismo de los jueces.
La única excepción lo constituyen los países de Europa oriental, que por motivaciones políticas ajenas a la disciplina jurídica, ante el fracaso del sistema socialista y por el péndulo ideológico han girado hacia una concepción privatística del proceso. No obstante ello, en dichos países comienza a afianzarse una corriente doctrinaria tendiente a otorgar a los jueces facultades para que investiguen y verifiquen la verdad material.
El denominado "activismo judicial" intenta responder a las reales y concretas exigencias de una sociedad globalizada, democrática, pluralista, dinámica y participativa.
Frente a este criterio que considera que debe reafirmarse el rol activo del juez para esclarecer los hechos controvertidos y sin perjuicio de algunas posturas intermedias, se alzan voces en el ámbito nacional que recomiendan que el juez no pueda ordenar medidas para mejor proveer ni pruebas de oficio.
Quienes sustentan ésta última postura doctrinaria afirman que la aplicación irrestricta de la Constitución conlleva a un juez sólo comprometido con el orden legal vigente que se empeñe en respetar y hacer respetar a todo trance las garantías constitucionales.
En respuesta a esta posición, ha surgido la corriente garantista, la cual ha hecho un esfuerzo teórico estimable. Al respecto es de anotar las conclusiones fundamentales a las que arribaron una pléyada de especialista en la materia en la -->Primera Jornada Internacional sobre Proceso Civil y Garantía, denominada: EL PROCESO CIVIL EN EL SIGLO XXI: TUTELA Y GARANTÍA, celebrada el 27 de enero de 2006.
En dicho conclave, se resume el pensamiento de lo que ha sido denominado el garantismo procesal. Este cuerpo teórico tiene una serie de postulados fundamentales, los cuales son de importante comprensión para poder valorar su posición frente a las facultades otorgadas al juez en lo que se ha denominado concepción publicista del proceso.
Los garantista parten por advertir que los órganos de poder en un Estado democrático basan su legitimidad en el reconocimiento, la defensa y la garantía de las libertades y de los derechos de sus ciudadanos y, realmente, de todas las personas. Este punto departida gira en torno a la concepción del contractualismo tradicional expuesta por Hobbes, Locke, Roussaeu y Kant.
Los asociados en denominado contrato social cedieron parte de sus facultades al ente estatal a efecto de garantizar su convivencia; éste como contraparte debía garantizar un conjunto de garantías y libertades a los asociados cedentes. La legitimidad del orden establecido viene dada por el respeto que ambas partes den a esos principios rectores.
Desde esta perspectiva, el órgano judicial, en ejercicio de sus facultades, tiene plena justificación en tanto se convierta en el instrumento, que garantice, de manera efectiva los derechos e intereses legítimos de los asociados. La justificación de ese poder viene dada desde la perspectiva de que éste está obligatoriamente al servicios cuyo autonomía ha dado objetivación al Estado.
La finalidad de la función jurisdiccional debe tener como centro cardinal la tutela de los derechos e intereses legítimos del individuo, y si la función del juez en el caso concreto consiste en ser el garante último de esos derechos e intereses, debemos colegir que ello no puede hacerse de cualquier modo sino necesariamente de una manera muy concreta: primero, por medio del proceso, donde el accionar del juzgador de garantía de acierto, y segundo desde la de las partes garantía de la manera como han de tutelarse sus derechos.
Desde esta perspectiva, el proceso no es un simple conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional, como lo anota el jurista Enrique Vescovi(1987). Por un lado, es el instrumento único para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por otro, el instrumento único de ejercicio del derecho de acción.
Estas dos elementales consideraciones estaban muy claras en el pensamiento de la división de poderes y en su justificada desconfianza ante los poderes públicos, por lo que se buscó y encontró en la ley el límite a los abusos en el ejercicio del poder.
Sin embargo, esta la situación se alteró sustancialmente, en las postrimerías del siglo XIX y en los iniciales del siglo XX, como consecuencia de la crisis sufrida por las instituciones propias del Estado. Esa crisis llevó a la aparición de movimientos ideológicos de exaltación de la autoridad, en los que se acabó por considerar que era el individuo el que estaba al servicio de los fines del Estado y no al revés. Esas concepciones de alteración de las relaciones entre el Individuo y el Estado son las que estaban en la base de la llamada “publicización” del proceso civil.
El siglo que acabamos de superar se caracterizo, a nivel del proceso civil porque en muchos países se le dio primacía a los intereses públicos sobre los individuales; paro lo cual se uso como argumento que el juzgador no podía ser un simple convidado de piedra y que a fin de lograr resultados razonables era necesario dotar al juzgador de amplios poderes, los cuales resolverían los desfases del paradigma de proceso tradicional privatístico y originaría equidad entre los contendores.
Sin embargo, los procesos civiles regulados desde las concepciones publicistas no han dado buen resultado y han llevado en la práctica a una situación de innegable ineficacia, siendo manifiesto que la situación actual de esa práctica es claramente insostenible en muchos países, las cuales han sido reiterativa en diversos foros internacionales y el ostensible cuestionamiento del órgano judiciales la mayoría de los países de Iberoamérica.
Al respecto anota el jurista Adolfo Alvarado Velloso(2002), con respecto a la jurisdicción argentina, en la postrimerías del siglo XX que en los últimos años se ha producido una profunda grieta en el orden jurisprudencial argentino, que muestra la existencia de variadas decisiones asistémicas: a su parecer han aparecido numerosas sentencias cuyos mandatos contrarían el texto expreso de la ley y, muchas veces, se presentan como definitivas no obstante no haber dado el juez actuante una audiencia previa al interesado que debe sufrir sus efectos.
Todo ello se efectúa en pos de una difusa meta justiciera que quiere lograrse al amparo de nuevas ideas filosóficas que pregonan la existencia de un posmodernismo judicial que aconseja superar a cualquier precio la endémica ineficiencia del proceso. De ahí que cierta doctrina actual propone con insistencia abandonar para siempre el método conocido de debate procesal y suplantarlo con la mera sagacidad, sapiencia, dedicación y honestidad de la persona del juez, a quien cabe entregar toda la potestad de lograr autoritariamente esa justicia dentro de los márgenes de su pura y absoluta subjetividad. Con esta base, muchos jueces pregonan la necesidad de resolver de inmediato toda suerte de litigio, con abandono de la previa y necesaria posibilidad de discusión. A juicio del autor, esta tesis conocida en la sociología tribunalicia como decisionismo judicial ha hecho retroceder a la civilidad varios siglos en las conquistas constitucionales.
Frente a esta situación los garantitas conciben la función de la jurisdicción como la tutela de los derechos e intereses del individuo, y la función del juez en el caso concreto debe consistir en ser el garante último de esos derechos.
Recomienda que al servicio de esa función se deba respetar primero y garantizar después por los otros poderes del Estado la independencia del juez, que supone el sometimiento exclusivo a la ley. La independencia no puede quedarse en una declaración meramente retórica de las constituciones, lo que implica una reingeniería en el proceso de designación de los miembros del órgano judicial.
En adición a ello consideran que los titulares del Poder Judicial no deben convertirse en titulares de todos los poderes del Estado o en una especie de “suplentes” de los otros poderes, de “correctores” de su falta de actuación o de cómplices en calidad de encubridores de los actos de propiciados por las corruptelas .
Por lo expuesto para este grupo de teóricos a condición del juez como tercero, esto es, extraño a los hechos y al objeto deducido en el proceso, es incompatible con la posibilidad misma de que las normas le permitan asumir en el proceso funciones que son propias de las partes (iniciar el proceso, determinar o cambiar el objeto del proceso, apreciar de oficio la existencia de hechos no alegados por las partes, decidir la práctica de pruebas de los hechos sí alegados por las partes). Además de tercero el juez debe ser imparcial. La imparcialidad, que es algo diferente aunque añadido a la condición de tercero, en sentido estricto supone que el juez no puede tener interés ni con relación a las personas que son parte, ni respecto del objeto del proceso. Es necesario garantizar que en el caso concreto el juicio del juez está determinado sólo por el cumplimiento correcto de su función de tutela de los derechos e intereses de las partes.
Desde esta óptica, el proceso civil, como en realidad todos los procesos, debe regularse desde la consideración de que el mismo es garantía para los individuos en la persecución de lo que estiman que es su derecho o interés legítimo y debe realizarse con estricta sujeción a esa ley reguladora. La norma procesal debe entenderse como norma de garantía y por ello la observancia de la misma por el juez y por las partes afecta a la esencia misma de la garantía de los derechos e intereses que prometen las constituciones.
El Estado democrático debe garantizar a todas las personas que podrán iniciar y realizar un proceso en condiciones de igualdad. A ese efecto adoptará las medidas que se estimen necesarias, como la asistencia jurídica gratuita a cargo del propio Estado (CAPELLETTI, Mauro. y GARTH, Bryant 1996), pero no podrá el juez de un proceso concreto, en tanto que tercero e imparcial, asumir funciones o deberes de promoción de esa igualdad “sustancial”.
Son los partes las únicas que podrán iniciar el proceso; nunca el juez. Cuando exista un interés público en un proceso la condición del juez como tercero debe mantenerse en todo caso y por ello nunca podrá el juez iniciar el proceso.
La defensa en juicio de ese interés público se confiará al Ministerio Público, al cual se le atribuirá legitimación para actuar en ese proceso como parte. En su actuación el Ministerio Público no puede tener un trato privilegiado en el proceso, sea éste del tipo que fuere.
La regulación del proceso en la ley ordinaria deberá partir de la base fundamental del respeto a las garantías y principios procesales plasmados en los tratados internacionales y en la constitución respectiva. Lo que promete a los individuos esos textos no puede acabar siendo desconocido por las leyes procesales civiles.
De la misma manera en la realización de cada proceso concreto en la realidad el juez debe respetar y hacer efectivas esas garantías y derechos, asegurando la contradicción y la igualdad entre las partes.
Las partes no pierden la titularidad y la disponibilidad de sus derechos por el mero hecho de que exista controversia sobre ellos ni porque, como consecuencia, necesiten de la declaración judicial y por ello del proceso. En ese proceso el principio dispositivo no es una cuestión de mera técnica procesal, sino algo que caracteriza su misma esencia.
Por medio del proceso se persigue reconstruir y conocer, dentro de lo humana y legalmente posible, los hechos del pasado para que puedan ser declarados y desde ellos tuteladas las posiciones jurídicas derivadas de esos hechos. El juicio es expresión de la certeza del derecho, que esa cosa conceptual y jurídicamente muy distinta de la llamada verdad material.
El principio del llamado libre convencimiento del juez no puede tener la función de permitir la introducción de modo arbitrario e incontrolado medios de prueba no previstos por la ley.
La realización de los procesos concretos no puede olvidar que si importa, desde luego, el resultado del mismo, esto es, el contenido de la decisión judicial, también importa, y no menos, el camino, el cómo se llega a ese resultado, pues el fin (el resultado o decisión judicial de tutela del derecho subjetivo) no justifica el desconocimiento de la legalidad procesal (el camino o modo de llegar a la decisión).
El resultado y el modo de llegar al mismo están indisolublemente unidos, de manera que si se prima al resultado sobre el camino para llegar a él, se convierte en inadmisible el resultado mismo, dado que a él se ha llegado sin respetar las garantías previstas para ello.
En el proceso entendido como instrumento de garantía, los abogados tienen un papel específico y fundamental, tanto que el derecho de defensa adquiere en la actualidad su verdadero sentido cuando se refiere a ellos. El abogado debe asumir la defensa de los derechos e intereses legítimos de su cliente con todas las fuerzas de su inteligencia y capacidad y utilizando todos los medios que la ley regule y permita.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

CAPELLETTI, Mauro. y GARTH, Bryant (1996). La Tendencia En El Movimiento Mundial Para Hacer Efectivo Los Derechos. México, Fondo de Cultura Económica, páginas 154.

DAVIS ECHANDÍA, Hernando (1972). Política Social En El Proceso Civil. México: Congreso Internacional de Derecho Procesal

FÁBREGA, Jorge. Instituciones De Derecho Procesal Civil(2000). Panamá, Editora Jurídica Panameña, 1998, páginas 28-29. Teoría General De La Prueba. Medellín, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, segunda edición 2000. páginas 151-170.

La -->Primera Jornada Internacional sobre Proceso Civil y Garantía, denominada: EL PROCESO CIVIL EN EL SIGLO XXI: TUTELA Y GARANTÍA, celebrada el 27 de enero de 2006.

VELLOSO, Adolfo Alvarado(2002). ¿Garantismo Procesal versus Decisionismo Judicial?. Buenos Aires, Zeus, páginas 132-140.

VESCOVI, Enrique(1987). Teoría General del Proceso. Bogotá, Editorial Temis, páginas 56-57.

domingo, 19 de abril de 2009

3. LA PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LA RACIONALIZACIÓN DEL PROCESO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN PANAMÁ.

Los sistemas jurídicos (entre ellos la sistemática de la administración de justicia) surgen para regular aspectos de la vida en sociedad. Éstos son el producto de un conjunto de variables sociales - jurídicas, económicas y políticas. Desde esta perspectiva, la humanidad ha transitado por diversos procesos de racionalización de la administración de justicia.
Nuestro país no escapa a esta situación, su antecedente más remota, como lo advierte Cuestas C. (2007) de la racionalización del sistema de administración de justicia se ubica en nuestros pueblos aborígenes. Stavenhagen, R. (citado en Cuestas C. 2007), advierte el desarrollo de las culturas indígenas americanas en este ámbito presenta marcadas diferencias con la cultura Occidental. Se asegura que ene estás predominaron mecanismos de autocomposición privada, caracterizado por un proceso dirigido a resolver el conflicto por la vía directa e indirecta. La profunda influencia en lo cultural de los aspectos religiosos y las condiciones socio –económicas existentes, permitieron una racionalización de la administración de justicia a través de las autoridades tradicionales en conjunto con os miembros de la familia, en particular en Jefe del grupo familiar. En efecto, la actividad estaba dirigida a preservar la unidad cultural y social del grupo.
La segunda etapa denominada hispánica se caracteriza por el descubrimiento mutuo de la cultura del viejo continente con las culturas de América. El encuentro de esto dos mundo, implicó un profundo trastrocamiento de todo el sistema social en el denominado “nuevo continente”; en particular, de la racionalización del sistema de administración de justicia; el istmo de Panamá no escapó a esa realidad.
El sistema de colonización impuesto implicó la destrucción de las estructuras existentes, en forma cruenta; a efecto de lograr la imposición del orden de administración de justicia de los colonizadores y conquistadores; caracterizado por una división administrativa, una rígida división de poderes, como en el ordenamiento jurídico estatal y con una marcada naturaleza inquisitiva. El Rey era la última instancia, el supremo árbitro; luego seguía El Consejo de Indias, estructura competente para substanciar las apelaciones de los inferiores. A continuación estaban los Gobernadores, que en un periodo asumieron funciones judiciales, luego los Alcaldes Mayores que han de asumir las atribuciones de los Gobernadores en materia judicial; los Cabildos y por último, la Real Audiencia, estructura colegiada para la sustanciación de apelaciones.
La tercera etapa comprende el periodo de nuestra independencia de España y unión a Colombia. El proceso de racionalización del nuevo orden estuvo influenciado por el pensamiento de la ilustración; sin embargo, el sistema jurídico español imperó durante algún tiempo, con algunas modificaciones. En la segunda mitad del siglo XIX, la denominada Nueva Granada (luego Confederación Granadina y Estados Unidos de Colombia) inicio un profundo proceso de sistematización de la organización estatal, entre ellos lo referente a la sistematización de la administración de justicia.
El cuarto período abarca desde la separación de Colombia hasta la instauración de un régimen de excepción en 1968. Al respecto, el profesor Jorge Fábrega (2006) advierte que se mantuvo la Legislación Colombiana mediante la Ley 37 de 1904, y en materia procesal, regía en Colombia el Código del Estado de Cundinamarca (Ley 147 de 1888). Éste se había fundado sobre todo en los códigos Chileno de Procedimiento Civil y en la antigua Ley española de procedimiento civil de 1855. Esta situación que se extendió hasta 1917. A pesar de todos estos antecedentes, en los inicios de república nuestra legislación procesal se apego a la concepción privatista liberal del proceso.
En octubre de 1917, cuando entra en vigencia la Ley 2 de 1916, por el cual se aprobó, entre otros, el Código Judicial y se extendió hasta 1987, se logra la primera racionalización codificada de la administración de justicia, la presentó una naturaleza de privatista liberal del proceso.
El quinto periodo se inicio en 1968, tras la instauración de un régimen de excepción y culmina diciembre de 1989 con la intervención militar de los Estados Unidos. En sus inicios esta se caracterizó por una reordenación de todo el sistema de administración del estado; sin embargo, en lo referente a la sistemática procesal se tuvo que esperar cerca 16 años, para que Ley 29 de 1984, diera la luz. No fu si no hasta abril de 1987 que la nueva codificación procesal entró en vigencia. Para esa fecha era notoria la influencia que ejercía la Ordenanza Procesal Austriaca de 1 de enero de 1895, elaborada por Franz Klein, como su marcado carácter absolutista como lo ha planteado el Profesor de la Universidad de Bari, en Italia, Franco Cipriani(1995), así como el Código Italiano de 1940 de ideología fascista, el Código de Guatemala (1965), Código Procesal Civil Argentino (1967), el Código Procesal Civil Colombiano (1970), el Código Procesal Civil de Brazil (1973) y la Reglas Federales de la Jurisdicción Estadounidense.
El profesor Jorge Fábrega(2006), uno de los más conspicuos creadores de la nueva codificación, con respecto a la teleología de la nueva regulación afirmó:
“El nuevo código responde a las modernas concepciones del Estado (la política procesal no es más que una manifestación de la política del Estado): que el proceso refleje, como un espejo, la verdad material, la verdad real; (y no sea, como dice Baumbach, “una esfinge impasible) la aproximación del proceso civil al proceso penal y al de trabajo; que exista una igualdad real entre las partes y no una igualdad meramente formal; que el más débil pueda vencer sin extraordinarios sacrificios en sus derechos al más poderoso o al más astuto; que el proceso sea breve, porque un procesa demorado no sólo entraña denegación de justicia, sino que obstaculiza la circulación de las bienes y de 1ª riqueza; eliminar la opresión de las formas — lo que si bien mejoró la situación anterior no es la perseguida; consagrar la economía procesal de modo que, cuando exista una relación jurídica plurilateral, la sentencia decida todas las pretensiones y no sea necesario una serie sucesiva e ininterminable de juicios; que el proceso sea un método para obtener una sentencia justa; que sea una fuente de estabilidad social, una fuente de tranquilidad social y no una fuente de perturbación; y en fin que sea un medio por el cual el Estado cumpla, real y efectivamente, con la obligación pública –y que constituye, según la ciencia política, uno de los fines del Estado- de acordar protección jurídica”.
Es innegable que esta orientación originó profundos cambios en la dinámica de la relación procesal; para ello incorporó un conjunto de instituciones que pretendía responder a las premisas expuestas.
El sexto período inicia en 1990, aún bajo los efectos de la intervención de los Estados Unidos. La sociedad se embarca en un proceso de racionalización de las estructuras jurídicas existentes; se hacen una pocas adecuaciones en el sistema general; sin embargo, el lo referente a la administración de justicia se dieron muy poco cambios. Fueron el periodo posteriores, a partir del 96, cuando se inicia un proceso de reevaluación de administración de justicia en Panamá. El combate a la mora judicial, la modernización de la administración, la profesionalización de los funcionarios judiciales fueron algunos de los aspectos sobre los cuales giro el diálogo en esta materia.
Después de 105 años de existencia como estado, no cabe la menor duda que la sociedad panameña, en lo referente al sistema de administración de justicia, ha racionalizó diversos sistemas, en función de las condiciones sociojurídica e históricas. En ese proceso, se han cometidos aciertos y desaciertos; sin embargo, nuevas avenidas se han abierto, luego de la superación del enclave y la dictadura, que posibilitan espacio de discusión entre los diversos sectores, una de las bases esenciales en el fortalecimiento de la democracia.
REFERENCIA BIBLIOGRAFÍCA
Cuesta, C. (2007). Historia de la Justicia Panameña. Panamá, órgano Judicial.
WEBIBLIOGRAFÍA
Fábrega, J (2006) Historia De La Codificación Procesal -Civil, Durante La Época Republicana. 15 de abril de 2006. Consultado el 10 de marzo de 2007, en http://www.organojudicial.gob.pa/contenido/documentos/centenario/DR.FABREGA.doc
Cipriani, F. (1995). En El Centenario Del Reglamento De Klein. Academia de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Biblioteca de Derecho Procesal Garantista. Consultado el 15 de marzo de 2006, en http://www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal/cipriani.htm

domingo, 5 de abril de 2009

2.PERSPECTIVA HISTORICA DE RACIONALIDAD DEL PROCESO.

La comprensión del presente está signada por la valoración del pasado. El futuro se edifica sobre los cimientos de un pretérito que deja sus marcas esculpidas en los pliegas de la cultura de los pueblos; pero en esta oportunidad miraremos el ayer no como ese pájaro descrito por Borges, J. (1998), que vuela con la cabeza mirando hacia atrás, porque no le importa saber hacia dónde va, sino de dónde viene; lo haremos como punto de referencia de un ayer que fue, para que en el aquí y ahora construir un mañana que será.
El proceso como institución socio jurídica ha sido el producto de una evolución de siglos; indagar su genealogía, como lo advierte Foucault M. (1992) será una tarea meticulosa, paciente y documentalista, trabajada sobre senderos embrollados y azarosos.
Las ideas y las imágenes del mundo tienen gran importancia el en quehacer de los seres humanos en sociedad (Weber M. Citado por Sitton J. 2006, p. 25). En efecto, en primer lugar, los individuos no sólo proyectan en su proyecto de vida intereses materiales, a saber: adquirir posesiones; a ésta se agregan los intereses ideales, v.g un saber ser. Esos intereses representan la fuerza que mueven la historia; sin embargo, no determinan por sí mismo el devenir histórico. No son las ideas sino los intereses materiales e ideales los que directamente gobiernan la conducta humana; En segundo lugar, a menudo las figuraciones del mundo creadas por ciertas ideas han determinado, como el guardagujas del ferrocarril, las vías por las que la dinámica del interés va impulsando la acción. Estas ideas adquieren preponderancia en la medida que cumplan con los requisitos de consistencia lógica y teleológica.
Ha sido una acción racional individual y colectiva la que ha generado las ideas y la cosmovisión del mundo; para ello hemos hecho uso de la racionalidad, entendida como el uso de un pensamiento sistémico que utiliza conceptos precisos y analiza diversos medios, a fin de alcanzar un fin; lo cual, implica un accionar metódico frente a una situación concreta.
En un inicio, lo seres humanos racionalizaron como mecanismo para resolver sus conflictos la autodefensa; era el ojo por ojo y diente por diente; sin embargo, un sistema de solución conflictual sustentado en la ley del más fuerte no posibilitaba un proceso de integración social; sin la cual se ponía en riego la pervivencia del grupo; por ende, era necesario establecer un sistema que viabilizará la solución de las controversias y a la vez sirviera como instrumento integrador; es así como, bajo el amparo de una idea religiosa se estructuran mecanismo de autocomposición; propiciando un proceso directo comunicacional entre partes; o indirecta, mediando la intervención de un tercero. Las creencias religiosas inducían a pensar que el Cosmo tenía un orden, ante la alteración de ese orden, urgía resolver ese estado de inestabilidad; la utilización de la autodefensa era contraria a las leyes que regían el universo; era diálogo, la acción discursiva racional la vía por la cual se podía volver a la estabilidad.
Con el desarrollo de las culturas griega y romana, civilizaciones sobre las cuales se erigen los pilares del mundo moderno, se racionalizaron nuevos mecanismo para enfrentar los conflictos intersubjetivos. Roma, en lo particular, significo el mayor proceso de racionalidad del proceso como institución socio – jurídica para dar respuesta a esta problemática, al punto que a gran mayoría de las instituciones que conocemos en este ámbito tienen sus raíces en la denominada Paz Romana. El Estado, en una primera etapa, participa de la relación procesal, como un mero espectador; caracterizando la actividad procesal por su marcado corte privatístico; sin embargo, la consolidación del imperio, los llevó a estructurar un modelo de heterocomposición pública, con la pervivencia de la naturaleza privada, pero con un papel más protagónico del Estado.
Tras la caída de Roma, el mundo conocido se apega al animismo, a la teología, renunciando a su razón. En esta época la racionalidad obece a un conjunto de ideas y métodos para alcanzar la salvación; se desarrolla el proceso con una marcada influencia teológica, en desmedro de los valores humano; sin embargo, eso no fue óbice para que en esta etapa se implementaran importantes cambios en la sistemática procesal.
El renacimiento y la ilustración dan paso a la modernidad sustentada en una racionalización jamás alcanzada por los seres humanos; este proceso implicó el desencantamiento del mundo, dejar atrás la Teodecia, para enfrentar los retos del mundo con la razón, donde el ser humano se convierte en el centro de ese mundo y para hacerlo necesita ser libre. Desde esta perspectiva, en la visión Webberiana(2004) de racionalización, implicó la profusión de un enfoque metódico y sistémico de varias esferas de la actividad social; si bien es cierto este fenómeno social había acaecido en otras culturas, es en la sociedad occidental donde se concitan las condiciones para una racionalidad en una variedad de campos del esfuerzo humano; tales como: el accionar de las Ciencias Naturales, las Matemáticas, la Medicina apoyada por la Química y la Biología; en el campo de la cultura los sistemas desarrollados en la Arquitectura y la Música; destaca además la sistemática del Estado Constitucional y la racionalidad de la economía.
Frente a este nuevo escenario el proceso, como mecanismo de solución de controversia, sufrió una gran transmutación. En efecto, esa visión marcadamente privatístico de la institución procesal, la cual perduró por siglos, fue reemplazada por una visión pública, dado que el Estado debería crear las condiciones para que sus asociados pudieran acudir a un organismo, encargado de administrar justicia, a fin de tutelar los derechos que consideran violados, en condiciones básicas de igualdad.
A pesar debe haber alcanzado ese alto nivel de racionalidad, resulta paradójico como los valores de la modernidad, a lo largo del siglo XX, han marcado un creciente deterioro: las guerras mundiales, la xenofobia, la pobreza, la marginalidad, la destrucción del ambiente, el terrorismo etc.
El proceso como institución no escapa a ese desencantamiento; los flagelos sociales han invadido todos los órdenes y sistemas; prima la racionalidad instrumental, con lo cual se hipertrofia la actividad comunicativa de los actores en la relación procesal, erosionando la legitimidad de los organismos encargados de administrar justicia.
En este escenario, hemos de reflexionar sobre el futuro ha cinceladas de meditaciones que esculpen la obra maestra del provenir; conscientes de que aquellos que no lo hagan, no sabrán qué hacer en el presente y, sin lugar a dudas, no tendrán futuro. Éste no existe; es nuestra responsabilidad construirlo, y para construirlo necesitamos tener imágenes de los escenarios posibles de ese futuro deseable, por ello no debemos dejar de soñar

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Adorno T. y Horkheimer. M. (1981). Dialéctica de la ilustración. Madrid, Ediciones Akal, S.A.
Arangio Ruiz, V.(1945) Las acciones en el derecho privado. Madrid, Revista de Derecho Privado.
Borges, J. (1998). Manual de zoología fantástica. México, Fondo de Cultura Económica.
Foucault M. (1992). Microfísica del poder. Madrid, Las Ediciones de La Piqueta, tercera edición.
Kunkel W. (1979). Historia del Derecho Romano. Barcelona, Ariel.
Sitton, J. (2006). Habermas y la sociedad contemporánea. México, Fondo de Cultura.
Weber, M. (2004). La ética protestante y el espíritu del capitalismo. Buenos Aires, Andrómeda Ediciones.

lunes, 23 de marzo de 2009

1.CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES Y EL PROCESO.

Sociabilidad y Perfectibilidad.
Comprender la dialéctica del fenómeno conflictual es condición necesaria para valorar y dimensionar el proceso como realidad socio – jurídica (Velloso Alvarado, A. 2006). Miremos nuestro entorno y encontraremos un sin número de circunstancia donde producto de motivaciones fijamos ciertos intereses que otros optan por contradecir; como los ejemplos expuestos al inicio del capítulo. Si hurgamos en la historia, son evidentes el choque de intereses contrapuesto, al punto que algunos plantean que los humanos somos una especie de accidente biológico (Mayr, Ernest 1995 p ), toda vez que hemos sido los únicos seres vivos en este planeta que han utilizado su transcurrir en este espacio vital para destruirse entres sí, a las otras especies y de paso, acabar con el ambiente que lo rodea, sustentados en hacer valer sus motivaciones e intereses, producto de su acción racional.
Sin embargo, los seres humanos somos proclives a ser sociables; esta conducta implica un conjunto de motivaciones para convivir en grupos, con el objeto encontrar medios y respuestas que permitan satisfacer sus necesidades vitales.
Davis S. y Palladino J. (2000) conceptúan la motivación como los factores fisiológicos y psicológicos que explican la activación, la dirección y la persistencia del comportamiento; agregan los citados que ésta presenta tres aspectos: 1. Los factores o estados motivacionales que provocan el comportamiento, 2. El o los objetivos deseados y 3. Las razones por la cual deseamos alcanzarlos, con diversos niveles de intensidad en el comportamiento; la conjunción de estos tres elementos permean la estructuración de un plan metódico para lograr el objetivo, mediando una acción racional.
Los especialistas en la materia han desarrollado diversas teorías para explicar el fenómeno motivacional, las cuales pueden ser agrupadas en tres grandes tendencias; en primer lugar, los que pretenden ubicar el origen de ésta en aspectos biológicos (Ardrey R. 1966); en segundo lugar, los que lo ubican en aspectos cognitivos (Eliot A. J. y Devine, P. G. 1994); y en tercer lugar, los que sostienen la simbiosis de los dos elementos anteriores; éste es el caso de los planteamientos teóricos de Abrahan Maslow(1970), el cual desarrolla un nuevo paradigma sobre el fenómeno motivacional, en donde interrelaciona los dos aspectos anteriores. Para ello, jerarquiza las necesidades en una estructura piramidal con cinco niveles: Fisiológico, seguridad, afiliación, reconocimiento y autorrealización.
Desde el escalón básico que plantea Maslow A. hasta el más alto se produce un proceso de interrelación entre estos ámbitos. Las necesidades fisiológicas, hambre y sed serán resueltas con una vinculación con su entorno. Cuando el ser humano tiene ya cubiertas estas necesidades empieza a preocuparse por la seguridad de que las va a seguir teniendo cubiertas en el futuro y por la seguridad frente a cualquier daño. Una vez que el individuo se siente físicamente seguro, empieza a buscar la aceptación social; quiere identificarse y compartir las aficiones de un grupo social y quiere que este grupo lo acepte como miembro. Cuando el individuo está integrado en grupos sociales empieza a sentir la necesidad de obtener prestigio, éxito, alabanza de los demás. Finalmente, los individuos que tienen cubiertos todos estos escalones, llegan a la culminación y desean sentir que están dando de sí todo lo que pueden, desean crear.
Los seres humanos debemos atender el proceso de intervinculación de lo individual y lo colectivo. Así en cada nivel la satisfacción de las necesidades humanas están íntimamente ligadas a ese proceso de sociabilidad con los otros seres de su especie y su entorno mediando una acción racional. Este proceso no siempre es de naturaleza armónica; tiene etapas de conflictos donde el interés individual pretende primar sobre el colectivo y viceversa.
La raíz de esa conflictividad emerge de una característica específica del Género Humano, que en su momento expusiera Rousseau, J.J. (1999) al advertir que el aspecto que marca la diferencia entre los seres humanos y las otras especies es la denominada "perfectibilidad", aludiendo a la capacidad de la que estamos dotados para someternos a un proceso vital de perfeccionamiento, somos capaces de construir nuestra libertad jugarnos el pellejo alejándonos del programa guiador del instinto natural; a diferencia del resto de las especies, los cuales son guiados por las fuerzas de la naturaleza, del cual no pueden distanciarse, inhibiéndose de hacer su libertad. Esta especificidad es la que permite entre los seres humanos esa diversidad de intereses y motivaciones, esa multiplicidad de visiones del mundo, esa cohabitación de proyectos libertarios, ese rompimiento permanente con lo natural, originando enfrentamientos, pugnas, diferencias con los otros seres y su entorno, con una evidente capacidad de causar daño y de convertirlo en un proyecto; por ello afirmará el Newton del mundo moral que en el hombre la voluntad habla cuando calla la naturaleza.

Interés.
¿Qué podemos entender por interés? En un sentido amplio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2002) determinada que el concepto interés proviene de la palabra latina interesse, la cual se conforma de dos vocablos ínter (entre) esse (estar), de lo que devine en estar entre. Define el sustantivo bajo varios significados: lo determina como provecho, utilidad, ganancia; como el valor de algo; como el lucro producido por el capital; o como la inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc. y como la conveniencia o beneficio en el orden moral o material.
Es notario que este concepto no es unívoco; es decir, le acceden varios significados; sin embargo, lo que resalta es el elemento de intermediación entre un sujeto (individual o colectivo) y el objeto (persona, animal o cosa); para lo cual se origina una acción racional sobre el objeto.
El concepto de interés a nivel de la Ontología implica un ejercicio especulativo del sujeto a fin de determinar su inclinación hacia un determinado objeto o fin; gira en torno a la satisfacción que vinculamos a la representación de la existencia, porque expresa la representación de la existencia de un objeto o de una acción (Habermas J (1982 p. 201). El interés tiene como meta la existencia porque expresa una relación del objeto del interés con nuestra facultad apetitiva. Es decir, que el interés presupone una necesidad o genera una necesidad.
Desde esta perspectiva, la noción de interés implica una serie de elementos, como bien lo anota Hernández Martínez, María del Pilar (1997), en primer lugar, está la entificación; es decir la determinación de un sujeto, cierto o ficticio, ya sea persona natural o jurídica, sobre el recae la acción valorativo con respecto al objeto. En segundo lugar, la necesidad; es decir la existencia de una carencia o un motivo subyacente generador de la necesidad. En tercer lugar, la vinculación relacional; la cual hace referencia la inclinación volitiva, expresada en un juicio de afirmación sobre la ventaja que puede originar el objeto; por último, es el objeto o bien considerado apropiado para satisfacer la necesidad.
A modo de conclusión, el concepto interés, en sentido general, es el resultado de la acción racional del sujeto (colectivo o individual) por la cual considera que determinado objeto (persona, cosa u situación) puede satisfacer una necesidad o impedir que ésta pueda surgir.

El Conflicto.
La emergencia de una pluralidad motivaciones e intereses pueden generar conflictos. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua(2002) lo define como: Combate, lucha, pelea, enfrentamiento armado, apuro, situación desgraciada y de difícil salida, problema, cuestión, materia de discusión, coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar angustia y trastornos neuróticos.
De lo expuesto, se puede colegir la vinculación de este concepto con una patología social, con un contenido de experiencias negativas; a lo que debemos preguntarnos, ¿Siempre el conflicto degenera en una experiencia negativa? ¿Siempre a de implicar una experiencia destructiva?; Si responde afirmativamente serías ubicado en visión tradicional; la cual ha sido superado por análisis integrales del fenómeno.
Al respecto, Wehr P. (2002) lo conceptúa como una situación en la cual los actores -personas, grupos, organizaciones, gobiernos- adoptan una conducta de oposición contra otros(as) para alcanzar metas que ellos(as) consideran incompatibles con respecto a las metas de los otros(as), o simplemente para expresar hostilidad.
Resaltan en esta noción; en primer lugar, los sujetos sobre los cuales recaerá la acción conflictual, se destaca que puede ser cualquier tipo de persona, en su más amplio sentido de la palabra, con la necesaria concomitancia de más de dos actores. En segundo lugar, la situación conflictual emerge por la oposición de intereses de los actores que emergen de su acción racional; en tercer lugar, estas oposiciones pueden estar sustentadas en el Derecho, en la razón o simplemente en función del poder.
Con respecto al primero de los elementos, la situación conflictual sólo puede surgir entre personas, ya sean: naturales o jurídicas; las cuales, mediante su acción racional, identifican y determinan sus intereses y necesidades originando un pretensión; para luego, estructurar un plan metódico para alcanzar sus fines; los objetivos y métodos pueden estar en contraposiciones con otros actores de la sociales; e inclusive pueden generar situaciones conflictuales a nivel subjetivos
En segundo elemento, se destaca por esa etapa en la generación del hecho conflictual caracterizada por la emergencia de la oposición de intereses discordantes y en oposición; por un lado, con respecto personas, objetos etc. sobre las cuales han recaído la entificación de satisfacer una necesidad, por parte de los actores; y, por otro lado, en relación al método utilizado para obtener el resultado deseado.
El tercer elemento recae sobre las razones que justifican el accionar de los sujetos involucrados.
Sin embargo, es importe considerar lo referente a la naturaleza del hecho conflictual, la cual gira en torno a un proceso (Robbins, S. 1994), toda vez que las acciones suceden por etapas, en forma dialéctica. En efecto, a una pretensión puede acaecer una satisfacción de la contraparte o una resistencia; pero no se reduce a esa dicotomía. La emergencia de una pretensión se da en un contexto producto de una percepción o juicio valorativo racional de la urgencia de satisfacerle, esta valoración permite al sujeto establecer el interés, en la formación de éste confluyen una serie de creencias, ideas, opiniones, costumbres, las cuales dependiendo del grado de influencia que le ejercen pudieran incidir en inhibir el plantear la pretensión o de lo contrario incidir en su proposición; inclusive esta pudieran indicarle al sujeto la no pertinencia; sin embargo, el sujeto pudiera considerar todo lo contrario. Esta fase previa al conflicto es vital para comprender su dinámica; pues es la fase en que se fija el interés y sus expectativas, es la fase donde los factores subjetivos y objetivos están inmersos en una lucha a fin de poder determinar la emergencia de la pretensión. Pero luego que se elige proponer la pretensión a la otra parte, se inicia otra etapa, en esta el sujeto que recibe la proposición ejerce una actividad racional a fin de analizar la pretensión propuesta de conformidad con ciertos parámetros, nuevamente las ideas, los valores, las costumbres entran en la escena, repitiéndose en mismo proceso que acaeció en el proponente de la pretensión; éste si decide acceder, por cualquier causa a la pretensión se inhibe el conflicto; sin embargo, lo vital es que se dio un proceso comunicacional que abrió el espacio para esa actividad constructora de un ambiente social de diálogo; pero no siempre ese proceso se da entre iguales y sin la influencia de una serie de factores que pudieran afectar el proceso comunicacional.